lunes, 16 de julio de 2012

"Recortes", también en el sector eléctrico




El recientísimo Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, además de subidas del IVA y bajadas de sueldo a funcionarios contiene "medidas para supresión de desajustes entre los costes y los ingresos en el sector eléctrico" como se rubrica su Título VII.

Siendo ahora el déficit tarifario un "problema estructural cuya solución es urgente" su solución se aborda en esta norma con medidas de dos clases, aunque se adorne de otra manera: la disminución de los costes del sistema y el aumento de los ingresos del mismo. Una de cal y otra de arena. Las medidas principales son:

1.- Una disminución de la retribución del transporte. La exposición de motivos que acompaña a la norma dice que es "consecuencia  de  que  parte  de  los  activos  están  ya  amortizados  o  parcialmente amortizados". Si no se explica mejor se puede llegar a la conclusión de que se estaban costeando activos de la red de transporte ya amortizados, además de su operación y mantenimiento.

2.- En el caso de costes de generación extrapeninsulares, se realizan modificaciones del modelo retributivo. Vaya, "se elimina", "se revisa", "se reducen", ...

3.- En cuanto a los ingresos, una escondida disposición adicional 14.ª habilita al Ministerio a establecer criterios de progresividad de aplicación a los peajes de acceso. En su determinación se "tendrá en cuenta el consumo medio de los puntos de suministro, sin que se vean afectados los consumidores vulnerables". La exposición de motivos dice que así se dará una señal de precio energético a los consumidores, que se traducirá en una mejora en el ahorro energético y en la eficiencia en el consumo. Esto es traer a los mismos precios los principios de igualdad (¿?) y progresividad que se venían reservando para los impuestos (cfr. art. 31.1 CE). Pero es que además es, en mi opinión, ilegal, salvo que se modifique el art. 17 de la ley del sector que no sólo no contempla dicha progresividad sino que establece un principio de unicidad de precios (a salvo del nivel de tensión y potencia contratada).

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El real decreto-ley contiene otra serie de medidas que se resumen a continuación:

  • El IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía) pierde entidad, pasando a ser medio propio instrumental de la Administración. Esto posiblemente signifique un mayor control del Ministerio sobre sus funciones y sus cuentas. Esto último, desde luego, al cambiar su régimen de contratación.
  • Se modifican determinados aspectos de la regulación de la titulación de déficit del sistema eléctrico. 
  • Se modifica la ley del sector de manera que cuando las comunidades autónomas graven con tributos propios o recargos sobre tributos estatales las actividades eléctricas, las tarifas de sus respectivos consumidores, se vean gravados de manera proporcional. Sin que sean de esta manera, más costes del sistema. Antes no era obligatorio, sino potestativo.
  • Por último, se elimina la posibilidad de revisar los peajes trimestralmente, quedándose únicamente la revisión anual. De momento. Curioso, por otra parte, al ser la revisión trimestral potestativa. 

miércoles, 4 de julio de 2012

Impuestos eléctricos





En la factura de la electricidad se abonan dos impuestos legalmente establecidos, así como otros conceptos que pueden ser considerados impuestos parafiscales. En su conjunto pueden representar un impuesto global que supera el 75% en algunos casos. Para ilustrarlo se va a considerar el ejemplo de un consumidor medio que tiene una potencia contratada de 4,4 kW y consume 4.392 kWh al año, que contrata una tarifa TUR sin discriminación horaria. En lo que sigue se han redondeado las cifras:

1.- De acuerdo con los últimos valores publicados para la TUR, este consumidor pagará anualmente 96 € en concepto de potencia contratada y 655 € en concepto de energía consumida. La suma (751 €) se ve sometida a el impuesto sobre la electricidad que, formalmente es sólo el 4,86%, pero que se aplica sobre una base imponible que es la suma anterior multiplicada por 1,05. En definitiva es un impuesto del 5,11% que representa 38€.

2.- El impuesto sobre el valor añadido (IVA) que se aplica a la electricidad es del 18% (de momento), pero es que se aplica a la suma del precio de la electricidad más el impuesto sobre la electricidad. La base es por lo tanto 790€ y el impuesto 142€. En resumen, anualmente este consumidor ha pagado 932€ de los cuales 181€ son impuestos. Esto representa un impuesto global del 24,03%.

3.- La tarifa TUR se compone de dos términos. El debido a la energía, consecuencia de las subastas CESUR, para pagar la energía que se consume. Y el peaje de acceso a redes, donde se costean las redes de transporte y distribución. Si se tiene en cuenta lo que no es debido a los peajes, es un total de 352€ (el 50% aproximadamente) que se divide en:
  • 22€ como margen comercial para el comercializador de último recurso.
  • 253€ para la energía
  • 43€ para pagos por capacidad
  • 56€ para pagar servicios de ajuste, operadores de mercado y sistema y pérdidas en la red.
4.- El resto son peajes (el otro 50%, casi exacto ahora) que representa 377€, y que se dividen de acuerdo con la CNE, de la siguiente manera:
  • 145 €, para pagar las redes de transporte y distribución.
  • 12 € para pagar a la CNE y el servicio de interrumpibilidad
  • 221 € para pagar las primas de régimen especial, la compensación de extrapeninsulares, los gastos asociados al déficit y la moratoria nuclear.
5.- Nótese que los 221 € que se dedican a primas al régimen especial y otros conceptos son todos costes con destinos asignados y que dependen del consumo realizado. Esto, si los impuestos sobre la electricidad e IVA son "medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos", el resto de pagos sirven "como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución." Los entrecomillados, corresponden al art. 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los principios y fines son la defensa del medio ambiente y de la solidaridad interterritorial, entre otros. Y es que, como se indicaba al principio de esta entrada determinados costes, con fines precisos, tienen naturaleza de impuestos parafiscales.

En resumen, el consumidor habrá pagado 932 €, de los cuales 221+181 = 401 € podrían ser considerados impuestos. Esto representa unos impuestos de más del 75%. No digo que sea bueno ni malo; es lo que hay.

PD1. En este estudio no se ha tenido en cuenta el alquiler de equipos de medida, en su caso, que estaría sujeto únicamente al IVA. El efecto no es apreciable en todo caso.

PD2. El cálculo puede ser conservador en otros aspectos. La necesidad de pagos por capacidad se ve aumentada por la penetración del régimen especial. Los costes de los operadores se podría considerar también un "sostenimiento de los gastos públicos".

lunes, 2 de julio de 2012

Nuevas tarifas de último recurso


No se han modificado los peajes (sólo es legalmente obligatorio una vez al año) con lo que la electricidad ha subido, en principio, únicamente a aquellos consumidores de baja tensión y pequeña potencia acogidos a TUR. Y continúa congelada la tarifa para aquellos acogidos al Bono Social. 

Las subidas, consecuencia de las subastas CESUR, han sido importantes. Los términos de energía tienen subidas que rondan el 5%. El término de potencia, no ha variado. Un consumidor que tenga contratada una potencia de 4,4 kW y consuma anualmente 4.392 kW, sin discriminación horaria, verá aumentar su factura mensual alrededor del 4,26%. Además, pueden ser más importantes para aquellos consumidores acogidos a discriminación horaria.

Y todo ello sin tener en cuenta las refacturaciones complementarias ya comentadas en una entrada anterior.

lunes, 25 de junio de 2012

Unidades eléctricas: exajulios, gigavatios, kilovoltios y picoamperios

Transformador MT/BT sobre apoyo.



Recientemente, leyendo que en 2010 el sector energético español consumió 5,98 exajulios me pregunté que múltiplo concreto representaba el prefijo “exa”.  Para ello basta con acudir al Boletín Oficial del Estado, ya que ésta es una materia regulada desde antiguo:

1.- La primera ley sobre metrología y unidades de medida fue la Ley de pesas y medidas de 8 de julio de 1892, todavía en el siglo XIX, siendo rey Alfonso XIII y reina regente su madre. Esta ley establecía en su primer artículo que “en todos los dominios españoles regirá un solo sistema de pesas y medidas: el métrico decimal”. Su reglamento de desarrollo tuvo que esperar, sin embargo, más de cincuenta años, has que se publica el Decreto de 1 de febrero de 1952.

2.- Después se dicta la Ley 88/1867, de 8 de noviembre, que introduce en España el Sistema Internacional de Unidades de Medida, elaborado sobre el métrico decimal

3.- Dicha ley fue derogada por la vigente Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, que ha sufrido varias modificaciones debido a la posterior integración de España en las Comunidades Europeas. Se establece así el régimen jurídico de metrología legal al que se someten aquellos instrumentos que se emplean para pesar, medir o contar. Sobre todo cuando se emplean en transacciones comerciales como es el caso de los surtidores de gasolina, los taxímetros o los contadores de energía eléctrica. Pero hay otros aparatos sujetos a metrología como los termómetros para medicina, en los que el bien jurídico protegido es precisamente la salud.

4.- El Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida, en desarrollo de dicha ley establece las unidades básicas (como el Amperio), las derivadas de las básicas (como el Amperio por metro, unidad de campo magnético), un conjunto de unidades coherentes con las anteriores (como el Tesla, unidad de densidad de flujo magnético), y otra serie de ejemplos de unidades coherentes derivadas de los anteriores. Se aceptan además otras unidades de uso común como la hora como unidad de tiempo, o el segundo como unidad de ángulo plano. Se definen asimismo otra serie de unidades muy utilizadas en determinados campos de la ciencia como el electronvoltio (una medida de energía), o la unidad astronómica (de longitud).



Atendiendo entonces al real decreto citado, un exajulio es igual a 1018 julios o bien un trillón de julios. En calorías (vaya, una unidad que no debería usarse y que equivale a la cantidad de energía para elevar un grado centígrado, otra unidad que no debería usarse, un gramo de agua), los 5,98 exajulios serían 1,43 trillones de calorías. Esto es, para pasar, aproximadamente de 0 a 100ºC la cantidad de 14.300 millones de metros cúbicos de agua.

Dejo para otra entrada lo que, también relacionado con la técnica y la ciencia, me parece un vacío legal: la falta de definición de las magnitudes que se emplean en la medida de la electricidad, de la energía consumida, de la calidad, etcétera.

[P.D.: En los cálculos anteriores se ha supuestos constante el calor específico del agua.]

miércoles, 13 de junio de 2012

¿Peajes de acceso sin término de energía?

Apoyo de A.T., doble circuito

En esta entrada se discute la posibilidad de que los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución sean constantes (como ocurre en telefonía fija), proporcionales a la potencia contratada o, como ocurre ahora, proporcionales a la potencia contratada y a la energía consumida. Cada uno de estas posibilidades tiene sus ventajas e inconvenientes:


1.- Hay que empezar por descartar un peaje fijo igual para todos, como ocurre en telefonía. En el suministro de electricidad, desde luego, la acometida y la red necesaria es muy distinta cuando el punto de suministro es en baja tensión o en alta tensión; de varios kilovatios o de miles de ellos.


2.- Otra posibilidad, más razonable inicialmente, es que el peaje de acceso dependa sólo de la la potencia contratada y del nivel de tensión en el punto de suministro. 


3.- Y la última posibilidad es que, además de un término de potencia, los peajes contengan otro término proporcional a la energía consumida. Así son los peajes de acceso actualmente, siendo además el precio de la energía dependiente de la tarifa contratada (véase, por ejemplo la Orden IET/843/2012, de 25 de abril). No se tendrá en cuenta en la discusión que sigue, para simplificar, ni el posible término de energía reactiva, ni las posibilidades de la discriminación horaria.


4.- La pregunta fundamental es ¿por qué se paga en los peajes de acceso un término de energía?. Históricamente se parte de tarifas integrales, que incluían tanto el coste de las redes como el de la energía, que eran dependientes exclusivamente de la energía consumida, aunque el precio de la energía dependiera de la potencia contratada (véase, por ejemplo, la Orden de 4 de marzo de 1955). 


5.- Pues bien, el Decreto 1698/1969, de 16 de agosto, introduce las tarifas binomias, con un término proporcional a la potencia contratada y otro a la energía consumida. La idea del término de potencia contratada era, de acuerdo con este decreto, sustituir el mínimo de consumo y reducir las demandas de potencia para un mismo consumo de energía. Por su parte, la Orden de 31 de diciembre de 1970 abunda sobre este tema, apuntando que el objetivo es “mantener dispuesta permanente para el usuario una potencia objeto de contrato”.


6.- La justificación del pago de un término de energía en los peajes de acceso, una vez que las tarifas integrales desaparecen puede ser cuestionado. Se podría pensar así en un peaje únicamente proporcional a la potencia contratada y su nivel de tensión, donde el precio de la energía se tiene en cuenta sólo en la parte correspondiente al comercializador (de último recurso, en su caso). Téngase en cuenta que las pérdidas de las redes no se imputan en los peajes.


7.- Este sistema, para su aplicación tiene, sin embargo los siguientes inconvenientes, suponiendo que se mantienen los mismos ingresos globales a partir de los peajes de acceso:


  • Aquellos consumidores que tienen consumos elevados verían disminuir su factura de peajes.
  • Aquellos consumidores que tienen consumos pequeños verían aumentar sus peajes de acceso. Esto puede corresponder, por ejemplo, a viviendas de baja utilización, pero además a consumidores que producen gran parte de su energía propia (acogidos al sistema de balance neto, por ejemplo).


8.- El nuevo sistema tiene también otros inconvenientes, a saber:


  • Los peajes de acceso se emplean actualmente para financiar las primas a las renovables (y otros gastos de diversificación y permanentes), así como compensación de extrapeninsulares.
  • Además los peajes de acceso cubren además la financiación del déficit, y deberían en su caso atender a la reducción y finalmente la eliminación del mismo.


No parece que estos dos aspectos deban depender únicamente de la potencia contratada.
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En fin, la implantación de un nuevo peaje de acceso proporcional (casi exclusivamente) a la potencia contratada, debería tener en cuenta las consideraciones anteriores. Y debería hacerse, en su caso, atendiendo a una revisión de los costes del sistema de manera que cada consumidor pague de manera razonable por la potencia que utiliza. ¿O puede alguien explicar por qué ahora un consumidor que tiene una potencia contratada de 9,873 kW tiene que pagar un término de potencia de 177 €/año y otro con 10,392 kW, por decir dos potencias contratadas normalizadas, tiene que pagar 369 €/año si ambos se conectan a la misma línea de baja tensión, quizá en la misma centralización de contadores? 


PD: El ejemplo puesto al final de la entrada no es mi caso.

lunes, 11 de junio de 2012

Autoproductores y autoconsumidores

Línea de doble circuito, 220 kV, obsérvese el nido de cigüeñas sobre el primer apoyo.

El autoproductor o generador de electricidad para su propio consumo es una figura que nació en los años ochenta. La ley del sector ha sido modificada recientemente para introducir un nuevo sujeto que llamaré el “autoconsumidor” o consumidor que generan parte de su consumo. La historia normativa de ambos se puede resumir de la siguiente manera:


1.- La figura del autoproductor o autogenerador aparece por primera vez, según mis búsquedas, en la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía, que lo define como aquellos sujetos, individuales o agrupados, que realizan actividades cuyo fin primordial no es producir electricidad pero que producen utilizando residuos o subproductores energéticos excedentarios o en general mejorando el consumo energético. Además debían producir un ahorro energético, dentro de las prioridades de la política energética general.


2.- Este autoproductor, es un precursor del productor en régimen especial, siendo regulado posteriormente en el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, que desarrolla la ley de 1980; la Orden de 7 de julio de 1982; la Orden de 7 de julio de 1982; la Orden de 5 de septiembre de 1985 por la que se establecen normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 KVA y centrales de autogeneración eléctrica; el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, entre otras normas.


3.- La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción original definió al autoproductor como aquella personas física o jurídica que genera electricidad fundamentalmente para su propio uso. Entendiéndose que genera electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsume, al menos, el 30% de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al menos, el 50% si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.


Este concepto de autoproductor se utilizó después en las disposiciones sobre régimen especial como el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.


4.- El Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, elimina el sujeto “autoproductor” de la lista del art. 9 de la ley sectorial. Pero redefine al productor, que tiene la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros. Esto es, el productor puede ser autoproductor. De esta manera la figura del autoproductor no ha desaparecido, sino que se ha integrado en la del productor. Así, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial no cita ya a autoproductores como figura separada.


5.- Por último, el reciente Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, ha modificado las figuras de productor y consumidor:


a) Los productores podrán seguir generando para terceros o para su consumo propio, esto es, pueden ser “autoproductores”.

b) Los consumidores podrán tener modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación. Esto es, podrían llamarse “autoconsumidores”.


La redacción vigente establece además un límite; no tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro (los autoconsumidores).


- o -- O -- o -


En resumen, es posible ahora que cualquier sujeto que tenga la condición de generador consuma parte o toda su energía generada. Es posible asimismo que un consumidor, con régimen jurídico distinto, pueda producir su propia energía destinada al consumo en la misma ubicación.


Los regímenes jurídicos serán distintos, lo que permitirá que las instalaciones de menos de 100 kW para generación puedan carecer de autorización administrativa, lo que se había señalado en este blog antes de la publicación de la última norma como una laguna legislativa.


Estos nuevos “autoconsumidores” serán los que apliquen lo que se ha venido denominando “balance neto”, aunque la publicación definitiva en España de la norma no se ha producido todavía. Donde se llevará a cabo unarevolución energética, según dice en su blog Pedro Linares (véase aquí).

miércoles, 9 de mayo de 2012

¿Es más barato utilizar un grupo electrógeno?

Parque de salida y subestación en presa hidráulica

No, es la respuesta “casi evidente” a la utilización de un grupo electrógeno para la (auto)generación de electricidad; pero veamos:


1.- Un litro de gasolina contiene una energía de alrededor de 33 MJ, y cuesta sobre 1,5 €. Esto da un precio de unos 205 €/MWh.


2.- El coste final de la electricidad, para determinados usuarios, es cercana o superior, depués de impuestos, a dicha cantidad.


3.- La cuenta anterior es demasiado sencilla; la generación de electricidad con un rendimiento que si consideramos alrededor del 33% hace que el precio de la generación alcance los 600 €/MWh.


4.- Esto, que tranquilizaría enseguida a aquellos que se oponen al uso de generación no renovable cuando se disponga de la regulación del denominado balance neto merece todavía un par de comentarios:


a) Cuando en vez de generación se utiliza cogeneración hay que rehacer los números, ya que el rendimiento combinado de calor más electricidad puede hacer interesante la autogeneración, dado el precio final de electricidad.


b) No se ha tenido en cuenta el precio (de amortización) del equipo generador, pero la situación puede verse de otra manera; hay veces en los que a una empresa cuenta ya con grupos de generación que puede utilizar en horas punta mientras que la ampliación de nuevas líneas de acometida le puede resultar gravosa.


En resumen, salvo que se use cogeneración, el uso de derivados del petróleo para la (auto)generación de electricidad no es razonable. De momento.