martes, 4 de diciembre de 2012

Legislación sobre energías renovables y régimen especial (III): Los años noventa


Resumen 

En esta nueva entrada se revisa la legislación sobre energías renovables y régimen especial publicada entre los años 1990 y 2000. El régimen especial, propiamente dicho, se establece en un decreto de 1994, así como en la LOSEN, la ley de ordenación del sector eléctrico del mismo año. La retribución de esta generación era, básicamente, igual a la de una de las tarifas de consumo.

La ley del sector de 1997, sin embargo, añade importantes cambios en la regulación, con la introducción de las primas a este régimen de generación, que con preferencia de acceso a la red, no tiene la obligación de acudir al mercado eléctrico. Las primas que se establecen son inicialmente elevadas, aunque representan porcentajes muy pequeños de los costes de acceso o de tarifa, al ser la potencia total instalada muy pequeña.


jueves, 15 de noviembre de 2012

Legislación sobre energías renovables y régimen especial (II): Los años ochenta




Resumen 

Se aborda en esta entrada la legislación sobre energías renovables y otras formas de autogeneración promulgada entre los años 1980 y 1990. La norma básica es la Ley 82/1980 de conservación de la energía, que establece por primera vez una serie de beneficios para estas instalaciones, a la vez que crea la figura del denominado autogenerador. Este sujeto podía conectarse a las redes existentes y vender su energía a un precio que estaba alrededor de la tarifa para distribuidores “revendedores”. Además permitía a los titulares de estas instalaciones beneficiarse de rebajas en los impuestos y el acceso a subvenciones o al crédito oficial.

Antecedentes

 Las primeras normas sobre energías renovables surgen en España en los años 80 de la centuria pasada. En el sistema eléctrico español no se había creado todavía el mercado eléctrico tal como se conoce hoy en día, ni había un regulador, ni un operador del sistema. Había empresas privadas estructuradas verticalmente, así como alguna empresa estatal. Las tarifas, eso sí, estaban unificadas y eran fijadas por el Estado.
Las referencias numéricas entre corchetes se refieren a la lista de normas del final.

Alguna norma previa a la ley de conservación de la energía

 La primera norma es técnica. El Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, sobre homologación de los paneles solares [1], trata de normas técnicas y de homologación de paneles solares para la obtención de agua caliente y calefacción. Esta norma se desarrolla o modifica por [2, 28, 29 y 30], siendo la última de este años de 2012. Este sistema de producción de calor es uno de los contemplados en la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, que se comentará más abajo.

La Ley 82/1980 de conservación de la energía

 La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía pasa por ser la primera norma española sobre el fomento de las energías renovables y otros sistemas de ahorro y conservación de la energía.

Sin exposición de motivos, como era habitual durante la transición política, esta ley tiene como objeto la eficiencia y el ahorro de energía, así como el fomento de las energías renovables. Se quería asimismo potenciar el tratamiento de residuos, la cogeneración y las minicentrales hidráulicas. El propósito era reducir el consumo de hidrocarburos y la dependencia exterior de combustibles (art. 1), después de la crisis petrolera de los años 70.

Se podían acoger a sus “beneficios” tanto hogares como industrias. Estos beneficios podían ser tanto fiscales como subvenciones. Se otorgaban asimismo derechos a los “autogeneradores y titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidores” entre los que se incluía el conectar sus instalaciones a la redes de distribución y vender sus excedentes.

Y no había previstas ni primas ni tarifas incrementadas, sino todo lo contrario. Así, el art. 10.2 establecía que “la compensación económica por las entregas de energía efectuadas por el autogenerador, dentro del  programa de producción concertada, se efectuará conforme al precio que reglamentariamente  se determine,  basado en  una reducción sobre las tarifas en vigor.” Las normas de desarrollo corrigieron esta reducción como se verá más abajo.

Los beneficios eran de los siguientes tipos:

·        Determinadas reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y  sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
·        Determinadas reducciones en el Impuesto de Sociedades.
·        Determinadas reducciones en el Impuesto Industrial, en vigor entonces.
·        Subvenciones a las inversiones en las instalaciones correspondientes. Subvenciones a propietarios de instalaciones de paneles solares para la obtención de calor.
·        Declaración de utilidad pública de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las instalaciones a efecto de expropiación forzosa.

Desarrollo de la Ley 82/1980 

 La ley de conservación de la energía se desarrolló por distintas normas reglamentarias: 

1.      Algunas de tipo administrativo como [4] y [6], para paneles solares de agua caliente. Como [7], de carácter general. O como [17] y [19] para minicentrales hidráulicas.
2.      Otras para el fomento de determinadas instalaciones como minicentrales o cogeneraciones, que se desarrollan a continuación.

Minicentrales hidráulicas

 El Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales, desarrolla la Ley 82/1980 para el fomento de minicentrales hidráulicas, considerándose así aquellas de hasta 5 MVA (art. 2 de la ley). Este real decreto tuvo una modificación posterior por [15].

Otorga a los titulares de estas minicentrales los beneficios de la ley de conservación de la energía, además de acceso al crédito oficial. Además establece algo novedoso, la posibilidad de fijar los precios de venta de energía que no tenían por qué ser menores que los recibidos por las empresas eléctricas existentes. Los precios de venta serían fijados por el Ministerio de Industria y Energía.

Una orden posterior, la Orden de 28 de julio de 1982, estableció como precio base de venta de electricidad una de las tarifas de venta de electricidad, precisamente la misma que aplicaba a los entonces denominados “revendedores”; pequeños distribuidores locales de electricidad. Esta orden tuvo varias modificaciones [14, 18, 19, 22 y 23]. 

Otras centrales hidráulicas

 El Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidroeléctricas, no desarrolla la Ley 82/1980, sino un Plan Energético Nacional, pretendiendo “la utilización al máximo de la capacidad de producción hidroeléctrica autóctona y renovable”. Era de aplicación para centrales de potencia superior a 5 MVA.

Una orden posterior [20], trata la concesión de aguas para estas centrales.

Fomento de la autogeneración

 El Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica desarrolla la Ley 82/1980 en lo referente al fomento de la autogeneración. 

De acuerdo con este real decreto pueden ser autogeneradores:

a)                  Los que empleen cogeneración, para la producción conjunta de calor y electricidad.
b)                 Los que emplean residuos o calores residuales para la producción de electricidad.
c)                  Los que emplean energías renovables como solar, eólica, hidráulica, ...

Estos autogeneradores podían funcionar de manera conectada o aislada de las redes de distribución.

Entre las normas económicas se disponía:
·        El pago de un canon por el servicio de regulación en función de la energía autoproducida en el caso de los conectados a la red
·        El pago por el servicio de sincronismo, para aquellos que tenían generadores de inducción conectados a la red
·        Las tarifas para la energía producida eran fijadas por el Ministerio de Industria y Energía en base al correspondiente término de energía de la tarifa para distribuidores eléctricos.

La Orden de 8 de abril de 1983 por la que se establecen normas para la obtención de la condición de autogenerador eléctrico para los titulares de centrales de autogeneración de energía eléctrica en exploración, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, permitió que determinados generadores ya existentes pudieran verter sus excedentes en las mismas condiciones que los nuevos autogeneradores creados por la ley.

Este real decreto ha sido, además, desarrollado por:

·        La Orden de 5 de septiembre de 1985 [18] que establece normas, a veces leoninas para el autogenerador, para su conexión a las redes eléctricas.
·        Orden de 7 de julio de 1982 [11], por la que se regulan las relaciones técnicas y económicas entre autogeneradores y Empresas o Entidades eléctricas
·        Otra Orden de 7 de julio de 1982 [12], con normas administrativas para la obtención de la condición de autogenerador.

Vigencia de las normas de los años 80

 La Ley 82/1980, de conservación de la energía no ha sido derogada explícitamente por ninguna ley posterior. En efecto, la LOSEN (Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional) la deroga sólo en lo que se oponga, pero mantiene los beneficios de las instalaciones existentes, como hace de nuevo la ley del sector vigente (Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico). La ley 82/1980 ha sido modificada por las leyes de presupuestos [21] o de medidas [26] de 1991 y de 1996 (esta posterior a la LOSEN).

Los reales decretos sobre fomento de minicentrales y de autogeneración sí son derogados explícitamente por la LOSEN. En realidad consistía en una re-derogación, pues también habían sido derogados previamente por el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, que cambia radicalmente el sistema de fomento de energías renovables y cogeneración e introduce el término “régimen especial”. El contenido de este real decreto se desarrollará en una entrada posterior.

Referencias

 1          Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, sobre homologación de los paneles solares.
2          Orden de 28 de julio de 1980 por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.
3          Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía
4          Orden de 9 de abril de 1981 por la que se especifican las exigencias técnicas que deben cumplir los sistemas solares para agua caliente y climatización, a efectos de la concesión de subvenciones a sus propietarios, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía.
5          Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales
6          Orden de 2 de marzo de 1982 por la que se prorroga el plazo concedido en la Orden de 9 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 25) en cuanto a homologación de paneles solares.
7          Real Decreto 872/1982, de 5 de marzo, sobre tramitación de expedientes de solicitud de beneficios creados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía
8          Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica.
9            Corrección de erratas del Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica
10        Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidroeléctricas
11        Orden de 7 de julio de 1982 por la que se regulan las relaciones técnicas y económicas entre autogeneradores y Empresas o Entidades eléctricas
12        Orden de 7 de julio de 1982 por la que se establecen normas para la obtención de la condición de autogenerador eléctrico
13        Orden de 28 de julio de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales
13 bis   Orden de 8 de abril de 1983 por la que se establecen normas para la obtención de la condición de autogenerador eléctrico para los titulares de centrales de autogeneración de energía eléctrica en exploración, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica
14        Orden de 17 de mayo de 1983 por la que se modifica el apartado 2º de la Orden de 28 de julio de 1982 que desarrolla el, Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales
15        Real Decreto 3480/1983, de 21 de diciembre, por el que se modifica el apartado tercero del artículo segundo del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales
16        Orden de 18 de marzo de 1985 por la que se modifica la de 17 de mayo de 1983 dada en desarrollo del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales.
17        Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, por el que se establece un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativa para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 kVA.
18        Orden de 5 de septiembre de 1985, por la que se establecen normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 kVA y centrales de autogeneración eléctrica.
19        Real Decreto 249/1988, de 18 de marzo, por el que se modifican los artículos segundo, noveno y 14 del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, por el que se establece un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativa para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 kVA.
20        Orden de 3 de febrero de 1989, sobre tramitación de expedientes de concesiones y autorizaciones relativas a aprovechamientos hidroeléctricos con potencia superior a 5.000 kVA.
21        Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
22        Orden de 11 de junio de 1992 por la que se modifica la de 28 de julio de 1982, de desarrollo del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales
23        Orden de 7 de febrero de 1994 por la que se modifica la de 28 de julio de 1982, de desarrollo del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales
24        Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.
25        Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional
26        Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
27        Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
28        Orden ITC/71/2007, de 22 de enero, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares
29        Orden ITC/2761/2008, de 26 de septiembre, por la que se amplía el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden ITC/71/2007, de 22 de enero, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de paneles solares
30        Orden IET/401/2012, de 28 de febrero, por la que se modifica el Anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.

martes, 13 de noviembre de 2012

Legislación sobre energías renovables y régimen especial (I): Introducción

Comienza con esta entrada una revisión de la legislación sobre energías renovables y sobre el régimen especial de generación, con las siguientes notas:

1.- No se hará un análisis comparado con otros países, toda la normativa será española, quizá con alguna referencia a la de las comunidades autónomas.

2.- Sólo se tratará de energías renovables para la producción de electricidad y con mayor énfasis para instalaciones conectadas a las redes de distribución o de transporte.

3.- Se intentará dar una lista de (casi) todas las normas estatales sobre el asunto, aunque no se comenten todas. Generalmente no se darán enlaces a páginas web que contengan las normas, dada la facilidad de búsqueda del BOE en la actualidad. No obstante se facilitará a quien lo pida.

4.- En un principio están previstos tres bloques: los años 80, los años 90, y del año 2000 a la actualidad, aunque habrá naturalmente referencias cruzadas. El análisis terminará con los "recortes" en el régimen especial, considerando su retroactividad, así como con las expectativas y normas pendientes.



martes, 23 de octubre de 2012

Del "todo-todo" a "lo-menos-posible"

Línea de 400 kV cruzando el río Guadalemar.


Decía, en una entrada anterior (Autorpoductores y autoconsumidores) que era posible que un productor, de régimen ordinario o de régimen especial, consumiese parte de su energía producida. Esto es especialmente interesante para los nuevos productores de régimen especial, con seguridad, una vez que han desaparecido las primas o tarifas especiales. El precio de venta a mercado es inferior en todo caso al precio de compra a un comercializador. Antes de impuestos, después "ni te cuento."

Pues bien, hubo una temporada donde la venta de toda la energía producida (el régimen del "todo-todo") estuvo prohibida, bajo amenaza además de sanción administrativa. 

1.- En efecto, en la versión inicial de la Ley del sector eléctrico, en el art. 30.2.a) se establecía como un derecho, en general, para los productores en régimen especial, "incorporar la energía excedentaria", y sólo excepcionalmente se permitiría incorporar "al sistema la totalidad de la energía por ellas producida".

2.- Así, el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, introdujo un artículo 30 de infracciones en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, donde se consideraba como infracción grave:


h) La utilización, por parte de los productores acogidos al régimen especial, que conforme a su legislación específica únicamente puedan incorporar su energía excedentaria al sistema, de equipos o instalaciones de medida que determinen su retribución, de forma que no se corresponda con la resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre la citada red general y el productor-consumidor, el productor o el autogenerador, incluidos los consumos eléctricos de las instalaciones de otras actividades no eléctricas asociadas, consumidoras del calor útil generado y otros autoconsumos, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa específica.

3.- Este curioso apartado tiene una historia curiosa, y es bastante difícil de encontrar en los repertorios legislativos. Así, este apartado 30.2.h) fue derogado explícitamente por el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para tener en cuenta que los cambios legislativos permitían ahora la aplicación del "todo-todo" a todas las instalaciones de régimen especial.

4.- Pero fue una derogación que llegó tarde, y por otras circunstancias, ya que la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 30 del Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica*, anulo el artículo 30 al completo, por incumplir "por infracción del principio de legalidad que consagra el artículo 25.1 de la Constitución", esto es, por tipificar infracciones en una norma que no sea de rango legal.

En resumen, los productores de régimen especial pueden ahora vender toda su producción (salvo los consumos propios de la planta) o sólo sus excedentes. Ahora, y para las nuevas plantas, en vez del "todo-todo" de rentabilidad dudosa en muchos casos ya antes, se aplicará el "lo-menos-posible", sólo los excedentes.

* Nótese además el error del título de la sentencia: el ar. 30 no es del RD 385/2002, sino del RD 2018/1997. Una formalidad que debería esperarse de sus Señorías.

lunes, 8 de octubre de 2012

¿Por qué la TUR no ha bajado casi nada?

En la entrada anterior (véase aquí) se vio como una bajada del precio de la energía en la subasta CESUR de alrededor del 12%, se quedaba sólo en el 2% en los valores finales de la TUR. Una de las razones es que el término de energía no llega a la mitad del valor completo, siendo la "otra mitad" los peajes de acceso.

Los peajes de acceso contienen las primas de régimen especial, una parte importante del valor final de la TUR, pero es que el empleo de energías renovables tiene también su efecto en el término de energía de las TUR. En efecto:

1.- Los pagos por capacidad se ven afectados, entre otras cosas, por la potencia de generación que debe estar disponible para aquellos momentos en que es necesaria, bien por puntas en el consumo, o bien por una escasez en la generación renovable no gestionable.

2.- De la misma manera, dicha falta de gestionabilidad hace que los servicios de ajuste del sistema se encarezcan en aquellos períodos en los que la generación renovable es, precisamente, menos gestionable.

3.- Los dos términos anteriores, en la determinación de la TUR, se aumentan además en el porcentaje asignado a las pérdidas del sistema. 

4.- Si se analizan las series de valores temporales de valor final de la energía en la TUR, de pagos por capacidad y de servicios de ajuste, se puede comprobar como éstos últimos están cerca o sobrepasan, en los últimos trimestres el valor del 20%.

En resumen, el uso de generación no gestionable, como puede ser la eólica, con prioridad de conexión a la red, pero sin grandes posibilidades de previsión, da lugar también a un incremento de los precios de la energía que repercuten en los valores de las TUR.

lunes, 1 de octubre de 2012

¿Ha bajado este trimestre el precio de la electricidad?

Se ha publicado en el BOE de 29 de septiembre la Resolución de 27 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de octubre de 2012. Como no se han revisado los peajes, y debido a la reducción del precio de la electricidad en la subasta CESUR del 25 de septiembre se tiene, por primera vez desde 2001, una bajada de los precios de la electricidad para consumidores que están acogidos a esta tarifa (la mayoría de los consumidores domésticos y pequeñas empresas).

Pero las expectativas iniciales han quedado reducidas al mínimo:

1.- En la subasta CESUR, los precios de la energía caían alrededor del 12%.

2.- En cuanto que se tienen en cuenta los perfiles de consumo de los pequeños consumidores, la rebaja cae al 10%.

3.- Y sólo al 4,5% cuando se añaden las pérdidas del sistema, los pagos por capacidad y el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema.

4.- Teniendo en cuenta, además, que los precios de la energía no llegan a la mitad de la tarifa, siendo los peajes la otra parte, la bajada de los términos de energía se queda en alrededor del 2,4%.

5.- En fin, para un consumidor promedio, que consuma unos 4400 kWh y tenga una potencia contratada de 4,4 kW la factura de la electricidad habrá bajado alrededor del 2%. 

Bajada que, por otra parte, se habrá "comido" la subida de IVA del uno de septiembre. 

Un poco más beneficiados se ven aquellos consumidores que están acogidos a TUR con discriminación horaria. En cuanto a los acogidos al Bono Social no verán variaciones, al tener congeladas sus tarifas que continúan siendo inferiores a la TUR vigente. Los consumidores de mercado libre, por otra parte, no deberían verse afectados por esta norma, salvo que sus tarifas se fijen en base a la TUR vigente. 

Veremos si se mantiene la tendencia a la baja en las próximas revisiones. En particular puede tener efecto la prevista reforma energética que comentaremos aquí una vez que se promulgue y publique la ley correspondiente.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Financiación del Operador del Mercado

 
En relación con una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 5600/2012), publicada en el BOE de 7 de agosto de 2012, se revisa a continuación la financiación del Operador del Mercado:

1.- El art. 16.5 de la Ley 54/1997, de 21 de noviembre, del Sector Eléctrico, estableció inicialmente que los costes reconocidos al operador del mercado tenían la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema.

Así, estos costes se establecían como porcentajes sobre la facturación de las tarifas (integrales). Con la llegada de la liberalización se tenían, además, porcentajes sobre la facturación de los peajes. Véase, por ejemplo, el real decreto de tarifas para el año 2000.

2.- La Ley 17/2007, de 4 de julio, modifica la ley del sector afectando a la financiación de este operador en un nuevo art. 16.9 que establece que “el operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta.”

3.- Pues bien, la disposición adicional sexta de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, anulada por la sentencia citada anteriormente, estableció que “la cuantía establecida para la retribución del Operador de Mercado en el ejercicio 2009, se financiará a partir del 1 de julio de 2009 de los precios que cobre a los sujetos generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad.”

Asimismo, las órdenes de peajes para 2010 y 2011 continuaron asignando esta financiación a los generadores. Los artículos correspondientes han sido además objeto de recursos ante el Tribunal Supremo.

4.- Por lo tanto, la sentencia citada más arriba, así como la de 22 de noviembre de 2011, modifican la forma de retribución por considerar que atendiendo a la ley, el coste de financiación de este operador corra a cargo de todos los agentes del mercado de producción que operan en el mercado y no solamente de los generadores de energía eléctrica. La orden de peajes para 2012 establece así que dicha retribución sea asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el mercado.

5.- La retribución de este operador para 2012, que será de 14,5 M€, es financiada ahora por los generadores de régimen especial y ordinario, que abonan una cantidad mensual fija de 8,6069 euros/MW de potencia disponible.

Los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúan en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagan 0,0244 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

6.- ¿Y los consumidores que compran su energía a través de un comercializador? Pues aquí se dan varias posibilidades. Los que están acogidos a la tarifa de último recurso (TUR) han visto enseguida aumentar el coste de la parte correspondiente a energía en las cantidades citadas anteriormente. Los consumidores que tienen contratos vigentes en el mercado libre, sin embargo, pueden salvarse transitoriamente de este (pequeño) coste adicional si tenían contratos vigentes donde no se contemplaban estos costes adicionales para el comercializador de mercado libre.

Pero, como ocurre en la TUR, estos comercializadores acabarán trasladando a sus consumidores correspondientes este nuevo coste que se añade al de compra de la electricidad en el mercado, en la revisión de los contratos vigentes o en la celebración de otros nuevos.

jueves, 19 de julio de 2012

Impuestos eléctricos: más.

Otra de las consecuencias que tendrá el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sobe el sector eléctrico, además de los aumentos de ingresos del sistema y su reducción de costes (véase además la corrección de errores publicada en el BOE de diecinueve de julio) es la subida del IVA, que afecta a peajes y energías, y que es repercutido a los consumidores por distribuidores y comercializadores.

En una entrada anterior decíamos que el impuesto especial sobre la electricidad (5,11%) "sumado" al impuesto sobre el valor añadido (IVA, 18%) era, en conjunto del 24,03%. Lo de entrecomillar "sumado" es porque la base imponible del IVA incluye al impuesto especial; no es simplemente la suma.

Al subir el IVA al 21%, a partir de septiembre los impuestos indirectos sobre la electricidad alcanzarán el 27,2%.

lunes, 16 de julio de 2012

"Recortes", también en el sector eléctrico




El recientísimo Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, además de subidas del IVA y bajadas de sueldo a funcionarios contiene "medidas para supresión de desajustes entre los costes y los ingresos en el sector eléctrico" como se rubrica su Título VII.

Siendo ahora el déficit tarifario un "problema estructural cuya solución es urgente" su solución se aborda en esta norma con medidas de dos clases, aunque se adorne de otra manera: la disminución de los costes del sistema y el aumento de los ingresos del mismo. Una de cal y otra de arena. Las medidas principales son:

1.- Una disminución de la retribución del transporte. La exposición de motivos que acompaña a la norma dice que es "consecuencia  de  que  parte  de  los  activos  están  ya  amortizados  o  parcialmente amortizados". Si no se explica mejor se puede llegar a la conclusión de que se estaban costeando activos de la red de transporte ya amortizados, además de su operación y mantenimiento.

2.- En el caso de costes de generación extrapeninsulares, se realizan modificaciones del modelo retributivo. Vaya, "se elimina", "se revisa", "se reducen", ...

3.- En cuanto a los ingresos, una escondida disposición adicional 14.ª habilita al Ministerio a establecer criterios de progresividad de aplicación a los peajes de acceso. En su determinación se "tendrá en cuenta el consumo medio de los puntos de suministro, sin que se vean afectados los consumidores vulnerables". La exposición de motivos dice que así se dará una señal de precio energético a los consumidores, que se traducirá en una mejora en el ahorro energético y en la eficiencia en el consumo. Esto es traer a los mismos precios los principios de igualdad (¿?) y progresividad que se venían reservando para los impuestos (cfr. art. 31.1 CE). Pero es que además es, en mi opinión, ilegal, salvo que se modifique el art. 17 de la ley del sector que no sólo no contempla dicha progresividad sino que establece un principio de unicidad de precios (a salvo del nivel de tensión y potencia contratada).

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El real decreto-ley contiene otra serie de medidas que se resumen a continuación:

  • El IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía) pierde entidad, pasando a ser medio propio instrumental de la Administración. Esto posiblemente signifique un mayor control del Ministerio sobre sus funciones y sus cuentas. Esto último, desde luego, al cambiar su régimen de contratación.
  • Se modifican determinados aspectos de la regulación de la titulación de déficit del sistema eléctrico. 
  • Se modifica la ley del sector de manera que cuando las comunidades autónomas graven con tributos propios o recargos sobre tributos estatales las actividades eléctricas, las tarifas de sus respectivos consumidores, se vean gravados de manera proporcional. Sin que sean de esta manera, más costes del sistema. Antes no era obligatorio, sino potestativo.
  • Por último, se elimina la posibilidad de revisar los peajes trimestralmente, quedándose únicamente la revisión anual. De momento. Curioso, por otra parte, al ser la revisión trimestral potestativa. 

miércoles, 4 de julio de 2012

Impuestos eléctricos





En la factura de la electricidad se abonan dos impuestos legalmente establecidos, así como otros conceptos que pueden ser considerados impuestos parafiscales. En su conjunto pueden representar un impuesto global que supera el 75% en algunos casos. Para ilustrarlo se va a considerar el ejemplo de un consumidor medio que tiene una potencia contratada de 4,4 kW y consume 4.392 kWh al año, que contrata una tarifa TUR sin discriminación horaria. En lo que sigue se han redondeado las cifras:

1.- De acuerdo con los últimos valores publicados para la TUR, este consumidor pagará anualmente 96 € en concepto de potencia contratada y 655 € en concepto de energía consumida. La suma (751 €) se ve sometida a el impuesto sobre la electricidad que, formalmente es sólo el 4,86%, pero que se aplica sobre una base imponible que es la suma anterior multiplicada por 1,05. En definitiva es un impuesto del 5,11% que representa 38€.

2.- El impuesto sobre el valor añadido (IVA) que se aplica a la electricidad es del 18% (de momento), pero es que se aplica a la suma del precio de la electricidad más el impuesto sobre la electricidad. La base es por lo tanto 790€ y el impuesto 142€. En resumen, anualmente este consumidor ha pagado 932€ de los cuales 181€ son impuestos. Esto representa un impuesto global del 24,03%.

3.- La tarifa TUR se compone de dos términos. El debido a la energía, consecuencia de las subastas CESUR, para pagar la energía que se consume. Y el peaje de acceso a redes, donde se costean las redes de transporte y distribución. Si se tiene en cuenta lo que no es debido a los peajes, es un total de 352€ (el 50% aproximadamente) que se divide en:
  • 22€ como margen comercial para el comercializador de último recurso.
  • 253€ para la energía
  • 43€ para pagos por capacidad
  • 56€ para pagar servicios de ajuste, operadores de mercado y sistema y pérdidas en la red.
4.- El resto son peajes (el otro 50%, casi exacto ahora) que representa 377€, y que se dividen de acuerdo con la CNE, de la siguiente manera:
  • 145 €, para pagar las redes de transporte y distribución.
  • 12 € para pagar a la CNE y el servicio de interrumpibilidad
  • 221 € para pagar las primas de régimen especial, la compensación de extrapeninsulares, los gastos asociados al déficit y la moratoria nuclear.
5.- Nótese que los 221 € que se dedican a primas al régimen especial y otros conceptos son todos costes con destinos asignados y que dependen del consumo realizado. Esto, si los impuestos sobre la electricidad e IVA son "medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos", el resto de pagos sirven "como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución." Los entrecomillados, corresponden al art. 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los principios y fines son la defensa del medio ambiente y de la solidaridad interterritorial, entre otros. Y es que, como se indicaba al principio de esta entrada determinados costes, con fines precisos, tienen naturaleza de impuestos parafiscales.

En resumen, el consumidor habrá pagado 932 €, de los cuales 221+181 = 401 € podrían ser considerados impuestos. Esto representa unos impuestos de más del 75%. No digo que sea bueno ni malo; es lo que hay.

PD1. En este estudio no se ha tenido en cuenta el alquiler de equipos de medida, en su caso, que estaría sujeto únicamente al IVA. El efecto no es apreciable en todo caso.

PD2. El cálculo puede ser conservador en otros aspectos. La necesidad de pagos por capacidad se ve aumentada por la penetración del régimen especial. Los costes de los operadores se podría considerar también un "sostenimiento de los gastos públicos".

lunes, 2 de julio de 2012

Nuevas tarifas de último recurso


No se han modificado los peajes (sólo es legalmente obligatorio una vez al año) con lo que la electricidad ha subido, en principio, únicamente a aquellos consumidores de baja tensión y pequeña potencia acogidos a TUR. Y continúa congelada la tarifa para aquellos acogidos al Bono Social. 

Las subidas, consecuencia de las subastas CESUR, han sido importantes. Los términos de energía tienen subidas que rondan el 5%. El término de potencia, no ha variado. Un consumidor que tenga contratada una potencia de 4,4 kW y consuma anualmente 4.392 kW, sin discriminación horaria, verá aumentar su factura mensual alrededor del 4,26%. Además, pueden ser más importantes para aquellos consumidores acogidos a discriminación horaria.

Y todo ello sin tener en cuenta las refacturaciones complementarias ya comentadas en una entrada anterior.

lunes, 25 de junio de 2012

Unidades eléctricas: exajulios, gigavatios, kilovoltios y picoamperios

Transformador MT/BT sobre apoyo.



Recientemente, leyendo que en 2010 el sector energético español consumió 5,98 exajulios me pregunté que múltiplo concreto representaba el prefijo “exa”.  Para ello basta con acudir al Boletín Oficial del Estado, ya que ésta es una materia regulada desde antiguo:

1.- La primera ley sobre metrología y unidades de medida fue la Ley de pesas y medidas de 8 de julio de 1892, todavía en el siglo XIX, siendo rey Alfonso XIII y reina regente su madre. Esta ley establecía en su primer artículo que “en todos los dominios españoles regirá un solo sistema de pesas y medidas: el métrico decimal”. Su reglamento de desarrollo tuvo que esperar, sin embargo, más de cincuenta años, has que se publica el Decreto de 1 de febrero de 1952.

2.- Después se dicta la Ley 88/1867, de 8 de noviembre, que introduce en España el Sistema Internacional de Unidades de Medida, elaborado sobre el métrico decimal

3.- Dicha ley fue derogada por la vigente Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, que ha sufrido varias modificaciones debido a la posterior integración de España en las Comunidades Europeas. Se establece así el régimen jurídico de metrología legal al que se someten aquellos instrumentos que se emplean para pesar, medir o contar. Sobre todo cuando se emplean en transacciones comerciales como es el caso de los surtidores de gasolina, los taxímetros o los contadores de energía eléctrica. Pero hay otros aparatos sujetos a metrología como los termómetros para medicina, en los que el bien jurídico protegido es precisamente la salud.

4.- El Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida, en desarrollo de dicha ley establece las unidades básicas (como el Amperio), las derivadas de las básicas (como el Amperio por metro, unidad de campo magnético), un conjunto de unidades coherentes con las anteriores (como el Tesla, unidad de densidad de flujo magnético), y otra serie de ejemplos de unidades coherentes derivadas de los anteriores. Se aceptan además otras unidades de uso común como la hora como unidad de tiempo, o el segundo como unidad de ángulo plano. Se definen asimismo otra serie de unidades muy utilizadas en determinados campos de la ciencia como el electronvoltio (una medida de energía), o la unidad astronómica (de longitud).



Atendiendo entonces al real decreto citado, un exajulio es igual a 1018 julios o bien un trillón de julios. En calorías (vaya, una unidad que no debería usarse y que equivale a la cantidad de energía para elevar un grado centígrado, otra unidad que no debería usarse, un gramo de agua), los 5,98 exajulios serían 1,43 trillones de calorías. Esto es, para pasar, aproximadamente de 0 a 100ºC la cantidad de 14.300 millones de metros cúbicos de agua.

Dejo para otra entrada lo que, también relacionado con la técnica y la ciencia, me parece un vacío legal: la falta de definición de las magnitudes que se emplean en la medida de la electricidad, de la energía consumida, de la calidad, etcétera.

[P.D.: En los cálculos anteriores se ha supuestos constante el calor específico del agua.]

miércoles, 13 de junio de 2012

¿Peajes de acceso sin término de energía?

Apoyo de A.T., doble circuito

En esta entrada se discute la posibilidad de que los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución sean constantes (como ocurre en telefonía fija), proporcionales a la potencia contratada o, como ocurre ahora, proporcionales a la potencia contratada y a la energía consumida. Cada uno de estas posibilidades tiene sus ventajas e inconvenientes:


1.- Hay que empezar por descartar un peaje fijo igual para todos, como ocurre en telefonía. En el suministro de electricidad, desde luego, la acometida y la red necesaria es muy distinta cuando el punto de suministro es en baja tensión o en alta tensión; de varios kilovatios o de miles de ellos.


2.- Otra posibilidad, más razonable inicialmente, es que el peaje de acceso dependa sólo de la la potencia contratada y del nivel de tensión en el punto de suministro. 


3.- Y la última posibilidad es que, además de un término de potencia, los peajes contengan otro término proporcional a la energía consumida. Así son los peajes de acceso actualmente, siendo además el precio de la energía dependiente de la tarifa contratada (véase, por ejemplo la Orden IET/843/2012, de 25 de abril). No se tendrá en cuenta en la discusión que sigue, para simplificar, ni el posible término de energía reactiva, ni las posibilidades de la discriminación horaria.


4.- La pregunta fundamental es ¿por qué se paga en los peajes de acceso un término de energía?. Históricamente se parte de tarifas integrales, que incluían tanto el coste de las redes como el de la energía, que eran dependientes exclusivamente de la energía consumida, aunque el precio de la energía dependiera de la potencia contratada (véase, por ejemplo, la Orden de 4 de marzo de 1955). 


5.- Pues bien, el Decreto 1698/1969, de 16 de agosto, introduce las tarifas binomias, con un término proporcional a la potencia contratada y otro a la energía consumida. La idea del término de potencia contratada era, de acuerdo con este decreto, sustituir el mínimo de consumo y reducir las demandas de potencia para un mismo consumo de energía. Por su parte, la Orden de 31 de diciembre de 1970 abunda sobre este tema, apuntando que el objetivo es “mantener dispuesta permanente para el usuario una potencia objeto de contrato”.


6.- La justificación del pago de un término de energía en los peajes de acceso, una vez que las tarifas integrales desaparecen puede ser cuestionado. Se podría pensar así en un peaje únicamente proporcional a la potencia contratada y su nivel de tensión, donde el precio de la energía se tiene en cuenta sólo en la parte correspondiente al comercializador (de último recurso, en su caso). Téngase en cuenta que las pérdidas de las redes no se imputan en los peajes.


7.- Este sistema, para su aplicación tiene, sin embargo los siguientes inconvenientes, suponiendo que se mantienen los mismos ingresos globales a partir de los peajes de acceso:


  • Aquellos consumidores que tienen consumos elevados verían disminuir su factura de peajes.
  • Aquellos consumidores que tienen consumos pequeños verían aumentar sus peajes de acceso. Esto puede corresponder, por ejemplo, a viviendas de baja utilización, pero además a consumidores que producen gran parte de su energía propia (acogidos al sistema de balance neto, por ejemplo).


8.- El nuevo sistema tiene también otros inconvenientes, a saber:


  • Los peajes de acceso se emplean actualmente para financiar las primas a las renovables (y otros gastos de diversificación y permanentes), así como compensación de extrapeninsulares.
  • Además los peajes de acceso cubren además la financiación del déficit, y deberían en su caso atender a la reducción y finalmente la eliminación del mismo.


No parece que estos dos aspectos deban depender únicamente de la potencia contratada.
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En fin, la implantación de un nuevo peaje de acceso proporcional (casi exclusivamente) a la potencia contratada, debería tener en cuenta las consideraciones anteriores. Y debería hacerse, en su caso, atendiendo a una revisión de los costes del sistema de manera que cada consumidor pague de manera razonable por la potencia que utiliza. ¿O puede alguien explicar por qué ahora un consumidor que tiene una potencia contratada de 9,873 kW tiene que pagar un término de potencia de 177 €/año y otro con 10,392 kW, por decir dos potencias contratadas normalizadas, tiene que pagar 369 €/año si ambos se conectan a la misma línea de baja tensión, quizá en la misma centralización de contadores? 


PD: El ejemplo puesto al final de la entrada no es mi caso.